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CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA

 

ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

ARTICULO 65. La producción de alimentos gozarÔ de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgarÔ prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverÔ la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrƔn reglamentar las condiciones especiales del crƩdito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambiƩn los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.


LEY  160  /1994
OBJETO DE LA LEY

ARTƍCULO 1o.- Inspirada en el precepto constitucional segĆŗn el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios pĆŗblicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta ley tiene por objeto:

Primero: promover y consolidar la paz, a travĆ©s de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina

Segundo: reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rĆŗstica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 aƱos, que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indĆ­genas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

Tercero: apoyar a los hombres y mujeres del campo, de escasos recursos, en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a travĆ©s de crĆ©dito y subsidio directo.
Cuarto: elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos.
Quinto: fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación sil-voagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización.
Sexto: acrecer el volumen global de la producción agrĆ­cola, ganadera, forestal y acuĆ­cola, en armonĆ­a con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y caracterĆ­sticas.
SĆ©ptimo: Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.
Octavo: garantizar a la mujer campesina e indĆ­gena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economĆ­a campesina.
Noveno: regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldĆ­as de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer zonas de reserva campesina para el fomento de la pequeƱa propiedad rural, con sujeción a las polĆ­ticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se seƱalen.

 

DECRETO 2716 / 94


CAPƍTULO I

Disposiciones generales

 De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurĆ­dica de derecho y sin Ć”nimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrĆ­cola, pecuaria, forestal, piscĆ­cola y acuĆ­cola con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.

ArtĆ­culo 1Āŗ.

Del campo de aplicación. El presente Decreto regula el marco jurĆ­dico de las asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales, constituidas o que se constituyan en el territorial nacional, con el fin de permitir su adecuado control y vigilancia para asegurar que sus actos, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo del objeto social, disolución y liquidación se cumplan, en un todo, conforme con la ley, con este Decreto y los respectivos estatutos.

 ArtĆ­culo 2Āŗ.

 Se entiende por asociación campesina aquella organización de carĆ”cter privado constituida por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crĆ©dito, mercadeo y asistencia tĆ©cnica agropecuaria.

Marco Legal

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